Radicación n° 11001-02-03-000-2018-01450-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
SC504-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-01450-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Anotado lo anterior, decide la Corte sobre la solicitud de exequatur promovida por Andrés Restrepo Jiménez y Diana Lucía Mendoza Gutiérrez, respecto de la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Menores de Trieste de la República de Italia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los demandantes, a través de apoderada judicial, solicitaron homologar el fallo que se viene de referenciar, mediante el cual se accedió a la adopción de Mónica Liliana Mendoza por parte de Andrés Restrepo Jiménez.
B. Los hechos
1. Diana Lucía Mendoza, de nacionalidad colombiana, residiendo en Udine, república de Italia, dio a luz a la niña Mónica Liliana Mendoza el 21 de abril de 2012.
2. La citada mujer contrajo matrimonio con Andrés Restrepo Jiménez, también colombiano, unión que fue registrada en el Consulado General de Colombia en Milán.
3. El 23 de septiembre de 2015, previa solicitud del consorte, el Tribunal de Menores de Trieste de la República de Italia decretó en su favor la adopción de la menor, a quien le asignaron los apellidos Restrepo Mendoza, decisión que no fue recurrida y cobró ejecutoria el 26 de noviembre siguiente.
Dicha providencia, en criterio de los promotores de este trámite, no se opone a las leyes ni a disposiciones de orden público y, aseguraron, que la causal que le dio paso en la nación de origen guarda plena identidad con la dispuesta por la Ley 1098 de 2006 que habilita la adopción en Colombia (folios 24 a 30, expediente digital).
C. El trámite del exequátur
1. El 28 de noviembre de 2018, se admitió la demanda, ordenándose el traslado de rigor al Ministerio Público (folio 39, ib.).
2. La Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia indicó: "i) Que hay la identidad de circunstancias en las que se permite la adopción de persona determinada, entre la legislación italiana y colombiana, concretamente que sea uno de los cónyuges quien adopte a la prole de otro cónyuge, máxime cuando el juez de conocimiento constata la viabilidad del acto jurídico, dados los lazos efectivos y familiares establecidos entre el padrastro y su entenada; ii) que se verifica en la sentencia objeto de exequatur que hubo pronunciamiento detallado sobre las razones que motivan la asignación de los apellidos (...)".
Además, señaló que "no hay contradicción normativa de las legislaciones que impidan la homologación que se reclama, pues como quedó anotado en líneas precedentes, existe legitimación del adoptante para adoptar a la hija de su cónyuge, sin que existan limitaciones por razones de edad y, de otra parte, se reúnen los demás requisitos formales que exige la Ley 1098 de 2008 ? Código de la Infancia y la Adolescencia" (folios 41 a 44, ib.).
3. En la debida oportunidad fueron admitidas las pruebas presentadas con la demanda, y se ordenó librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara si entre Colombia e Italia existen convenios internacionales vigentes sobre la reciprocidad en el reconocimiento de sentencias proferidas por autoridades jurisdiccionales de ambos países; así como al Cónsul de nuestro país en Roma (Italia) para que enviara con destino al proceso, copia total o parcial, de la Ley vigente en dicho lugar en materia de adopción (folio 46, ib.).
Así mismo, se dispuso de manera oficiosa que por secretaría se verificara si a propósito de otros trámites de exequatur, se obtuvo información de las normas de Italia que regulen la adopción en dicho Estado (folio 46, ib.).
4. La Coordinadora del Grupo Interno de Tratados de la Cancillería de Colombia informó que "una vez revisado el archivo del Grupo Interno de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio, no se encontró instrumento sobre reciprocidad en el reconocimiento de sentencias, en los que la República de Colombia y la República de Italia sean Estados Parte" (fl. 58, ib.).
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, en cualquier estado del proceso, «el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial», cuando, entre otras causas «no hubiere pruebas por practicar», precepto que es aplicable a los trámites de exequatur, por lo que, si en curso de la actuación, se encuentra que no existen medios de convicción pendientes de práctica, deberá proferirse el correspondiente fallo, sin que sea necesario agotar el procedimiento establecido en el numeral 4º del artículo 607 ejusdem, que prescribe: «vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia» (subrayado fuera del texto).
Así ocurre en el presente asunto, pues ningún instrumento de cognición falta por recaudarse, configurándose la comentada causal de pronunciamiento antelado de la decisión, escrito y fuera de audiencia.
Al respecto, en un caso de perfiles semejantes, esta Sala destacó:
«Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ, SC4714-2020, 7 dic.).
2. Establecido lo anterior, cumple recordar que el exequatur es un instrumento dispuesto para contribuir a la cooperación mutua y reciprocidad entre Estados; su finalidad radica en asegurar la eficacia, en otros territorios, de las providencias emitidas en determinado país, previo cumplimiento de formalidades legales que, entre otras cosas, impiden contrariar la soberanía nacional.
En Colombia, la labor de verificar dicho acatamiento, así como también, la de autorizar la homologación de decisiones extranjeras, le ha sido asignada por virtud de la Constitución a esta Corporación, la cual, en aras de establecer la reciprocidad diplomática debe constatar que entre nuestro país y el que profirió el fallo existan tratados que revistan de valor en ese territorio las providencias emitidas por la jurisdicción patria y, en contraprestación, aquí se les dé igual tratamiento a sus decisiones.
No obstante, ante la ausencia de tales convenios, debe proceder a cotejar la legislación de ambas naciones a fin de determinar si consagran disposiciones en el mismo sentido (art. 605 C.G.P.).
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «(...) debe establecerse si entre los países involucrados existe un acuerdo o convenio sobre la suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios judiciales; en otros términos, si ha sido regulado de manera directa y expresa por los propios Estados, la validez o no de las sentencias emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad diplomática, la legislativa resulta innecesaria» (CSJ SC20806-2017, 12 dic., rad. 3-00, reiterada en CSJ SC4253-2019, 8 oct., rad. 2019-01228-00 y CSJ SC3618-2021, 9 sep., rad. 2017-02990-00).
Adicional al requisito de reciprocidad, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes en nuestro país, es imperioso que se acredite la concurrencia de los presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro Quinto del Código General del Proceso.
Bajo ese entendido, el trámite del exequátur deberá sujetarse a la forma y términos establecidos en el artículo 607 eiusdem, y la providencia cuyo reconocimiento se persigue, deberá cumplir con las formalidades dispuestas en el artículo 606 del mismo ordenamiento, entre ellas, la de no oponerse «a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» (núm. 2º, ib.).
3. El caso que se analiza involucra una decisión judicial pronunciada en Italia, país frente al cual informó el Ministerio de Relaciones Exteriores que "no se encontró instrumento sobre reciprocidad en el reconocimiento de sentencias de los que la República de Colombia y la República Italiana sean Estados Parte" (folio 58, C. Corte), afirmación que evidencia la inexistencia de tratados bilaterales entre las dos naciones sobre la materia.
Y, aunque dentro de la documental recaudada en virtud de la prueba de oficio decretada el 8 de octubre de 2021, se allegó copia del "CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y A LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL", celebrado en la Haya el 29 de mayo de 1993 y aprobado en Colombia el 25 de enero de 1996 con la expedición de la Ley 265 (fls. 155 a 173), lo cierto es que los hechos puestos a consideración de esta Sala no se enmarcan en el ámbito de aplicación de aquel.
Lo anterior, porque según lo dispone su artículo 2º, procede "(...) cuando un niño con residencia habitual en un Estado contratante ("el Estado de origen") ha sido, es o va a ser desplazado a otro Estado Contratante ("el Estado de recepción"), bien después de su adopción en el Estado de origen por cónyuges o por una persona con residencia habitual en el Estado de recepción, bien con la finalidad de realizar tal adopción en el Estado de recepción o en el Estado de origen", siempre que exista el aval de las autoridades centrales de ambos Estados, calidades que no se reúnen en el caso que se analiza.
Afirmase así, porque la infante adoptada nació en Italia, lo cual implica, que su estancia en dicho país no obedece propiamente al trámite que se examina; tampoco se advierte la intención y razón de desplazamiento a que alude la norma citada; todo lo contrario, tanto la madre como el adoptante de la menor afirmaron contar con "permiso de quedarse" en la República de Italia; y, además, no se advierte acreditada la participación de alguna autoridad central de las naciones involucradas.
Esta Colegiatura, en un caso de similares características al de marras, descartó la aplicación del prenombrado convenio, al considerar que "(...) las dos adoptadas se encontraban en Italia desde antes del trámite y fallo respectivos; su viaje allí respondió a circunstancias diferentes a la adopción propiamente dicha; el adoptante, previo a adquirir esa condición, convivió y formalizó vínculo matrimonial con la progenitora de las prohijadas; y no tuvo participación alguna la autoridad central de uno y otro país" (CSJ SC 21 oct. 2010, rad. 2008-01649-00).
Posteriormente, al analizar un nuevo caso, destacó que los alcances de aquel acuerdo "se dan bajo dos supuestos concurrentes, esto es, que el desplazamiento del menor del lugar de origen al de recepción debe tener como objetivo que se materialice la adopción y que en tal actuación participen las entidades de cada país encargadas del tema, para garantizar que los procedimientos se surtan conforme a la normatividad internacional" y, como allí "no se adujo que la adopción fuera el motivo que generó la salida del país del peticionario, quien para ese entonces era menor de edad, ni obra medio de convicción que permita inferirlo. Además, no existió injerencia para el efecto de alguna «autoridad central» relacionada con ese aspecto", desestimó su aplicación, como aquí sucede, por razones concordantes, establecidas en líneas precedentes (CSJ SC15751-2014, 14 nov., rad. 2013-02780-00).
4. Ante la falta de correspondencia diplomática entre Colombia e Italia frente a la homologación de sentencias en temas civiles, deviene pertinente determinar si tiene lugar la consonancia legislativa que pueda abrir paso a la petición inicial.
Con ese propósito se observa en el legajo debidamente traducida la Ley No. 218 de 31 de mayo de 1995, proveniente de la República de Italia sobre el reconocimiento de sentencias foráneas (fls. 128 a 154), documento que habilita la efectividad de las providencias extranjeras en el territorio italiano, pues su artículo 64 enlista las exigencias para que las decisiones extranjeras sean reconocidas sin necesidad de procedimiento adicional:
"a) el juez que la pronunció podía conocer de la causa según los principios de la competencia jurisdiccional propios del ordenamiento jurídico italiano; b) el acto introductorio del juicio fue puesto en conocimiento del demandado conforme a cuanto está previsto por la ley del lugar donde se llevó a cabo el proceso y no fueron violados los derechos esenciales de la defensa; c) las partes se constituyeron en juicio de acuerdo con la ley del lugar donde se desarrolló el proceso o la contumacia fue declarada de conformidad con dicha ley; d) la sentencia pasó a cosa juzgada de acuerdo con la ley del lugar en la que fue pronunciada; e) la sentencia no es contraria a otra sentencia pronunciada por un juez italiano como cosa juzgada; f) no hay pendiente un proceso ante un juez italiano por el mismo objeto y entre las mismas partes, que se haya iniciado antes del proceso extranjero;[y] g) sus disposiciones no producen efectos contrarios al orden público".
Tales hipótesis guardan armonía con las promulgadas por el artículo 606 de nuestro estatuto adjetivo, especialmente, aquella que propende por el respeto del orden público que, en el caso particular, no se observa cumplida, como enseguida se explica:
Esta Corte ha sostenido que, aun cuando «no existe inconveniente para un país en aplicar leyes extranjeras que, aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los principios básicos de sus instituciones (...) [si] una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales del país en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios»
Ello, porque actuar en contravía de uno u otro, «(...) implicaría aceptar la excepción de orden público como ?un simple subterfugio para facilitar el triunfo de antojadizos nacionalismos? que conducirían al ?absurdo de permitir a las personas residentes en Colombia asumir compromisos en el exterior, sabiendo que pueden incumplir impunemente en tanto se pongan al abrigo de las fronteras de su país?» -se destaca- (CSJ SC, 27 jul. 2011, rad. 2007-01956-00, reiterada en CSJ SC4714-2020, 7 dic., rad. 2017-01493-00 y CSJ SC3403-2021, 11 ago., rad. 2015-02029-00).
Lo anterior permite colegir que, únicamente una incompatibilidad grave entre el pronunciamiento jurisdiccional para el que se pide el exequatur y los principios fundamentales en que se inspira la normatividad nacional, podría dar lugar a que aquel no fuera objeto de homologación, pues al fallador, como asunto propio de su decisión, tan solo le corresponde cotejar si la aludida determinación se opone o no a los pilares de las instituciones jurídicas patrias.
En cumplimiento de aquella tarea se compararon la Ley Italiana No. 184 de 4 de mayo de 1983 (fls.228 a 299) y la 1098 de 2006 (colombiana), ambas regulatorias del proceso de adopción en una y otra nación, actividad que como resultado arroja una contradicción en cuanto al efecto de la decisión que declara la filiación por la vía que se viene analizando.
4.1. Nótese que, en la primera mencionada, el efecto de la sentencia no es definitivo, en tanto, permite su revocatoria ante distintas circunstancias:
i) El artículo 51 la habilita "cuando el adoptado mayor de catorce años haya atentado contra la vida de él o de su cónyuge, de sus descendientes o ascendientes, o sea culpable hacia ellos de un delito punible con pena restrictiva de la libertad personal inferior en el mínimo a tres años" (fl. 287).
ii) El canon 53 faculta al Ministerio Público para solicitarla, cuando advierta "violación de los deberes que incumben a las adoptantes" (fl. 288); y,
iii) El artículo 54 deja sin efectos la adopción, cuando la sentencia de revocatoria pasa a cosa juzgada (ib.).
4.2. Contrario a lo predicado por aquellos preceptos, el artículo 61 de la referida ley nacional señala que "la adopción es principalmente y por excelencia una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable la relación paterno filial entre personas que no la tienen por naturaleza" (se destacó), precepto que, sin más, imposibilita la homologación pretendida, la que, como se ha insistido a lo largo de esta providencia, solo tiene lugar cuando acreditada la reciprocidad diplomática o legislativa entre países, se compruebe, entre otras cosas, el respeto de las normas de orden público interno, lo cual, se itera, no ocurrió en este asunto.
5. Bajo ese entendido, no queda alternativa diferente a resolver de forma negativa la solicitud de exequatur.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la homologación de la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Menores de Trieste de la República de Italia, por medio de la cual se accedió a la adopción de Mónica Liliana Mendoza por parte de Andrés Restrepo Jiménez.
SEGUNDO. Sin costas en el trámite.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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